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INFORMACIÓN JURÍDICA
1. DEFINICIÓN DE
MATRIMONIO.
Se
define el matrimonio como toda unión de un hombre y una
mujer manifestada formalmente a través de un
consentimiento, reconocida por el Derecho y tendente a
una plena comunidad de vida.
2. REQUISITOS E
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Para
poder prestar consentimiento en el matrimonio se exigen
determinados requisitos de capacidad:
Edad
mínima: se exige haber cumplido 18 años; de no ser así,
el menor sólo podrá contraer matrimonio si está
emancipado, o a partir de los 14 años, con dispensa del
juez de 1ª Instancia que deberá dar audiencia a los
menores y a sus padres o guardadores (art. 46 Cód. Civil
).
Estado civil: no podrán contraer matrimonio las personas
que ya estén casadas en ese momento. El matrimonio sólo
se disuelve por divorcio o muerte.
Relación de parentesco entre los contrayentes: se impide
contraer matrimonio entre parientes en línea recta por
consanguinidad o adopción sin límite alguno, y a los
colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, si
bien éste es dispensable.
Impedimento de crimen: se impide el matrimonio a la
persona condenada como autor o cómplice de la muerte
dolosa del cónyuge de cualquiera de los contrayentes (art.
47.3 Cód. Civil ). Este impedimento es dispensable por
el Ministro de Justicia que debe encontrar justa causa
para ello.
Disminución psíquica: las personas afectadas por
deficiencias psíquicas deberán aportar un dictamen
médico en el que se determinen si son aptas o no para
contraer matrimonio (art. 56 Cód. Civil ).
El
consentimiento debe prestarse por los contrayentes de
forma libre sin ningún tipo de coacción para que ese
matrimonio sea válido.
3. MODALIDADES DE MATRIMONIO.
Matrimonio religioso.
Matrimonio civil.
Matrimonio por poder.
Matrimonio "in artículis mortis".
Matrimonio secreto.
Matrimonio de extranjeros en España.
Matrimonio consular.
Hay que distinguir entre formas civiles y formas
religiosas.
Las
primeras son aquellas celebradas ante un funcionario
competente que autoriza el matrimonio. Son funcionarios
competentes:
-
Juez encargado del Registro Civil.
- Alcalde o delegado designado reglamentariamente (art.51
Cód. Civil ).
El
juez o encargado competente es aquel que corresponde al
domicilio de los contrayentes (art. Cód. Civil ), siendo
necesaria la presencia de 2 testigos mayores de edad. El
juez leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil y
preguntará a los contrayentes si desean contraer
matrimonio y, en caso de respuestas afirmativas,
declarará que están unidos y el Secretario extenderá el
acta correspondiente.
En
cuanto a las formas religiosas pueden ser la prevista
por cualquier confesión religiosa inscrita, en los
términos acordados con el Estado (art. 59 Cód. Civil).
Actualmente en España hay cuatro posibles ritos:
Canónico, evangélico, musulmán y hebreo.
El
matrimonio por poder se admite desde antiguo. Consiste
en que una persona sustituya a uno de los contrayentes
en la emisión del consentimiento. Esta persona actúa de
representante. Para que se pueda dar este matrimonio
legalmente, el apoderado deberá tener un poder especial
en el que, entre otras cosas, deberá constar la persona
del otro contrayente (art. 55 Cód. Civil ).
Este
poder puede ser revocado por el poderante o el
apoderado, o por muerte de cualquiera de ellos.
El
matrimonio en peligro de muerte o "in artículo mortis"
puede ser autorizado por mayor número de personas que el
matrimonio en circunstancias normales. Son competentes:
-
Juez encargado del Registro Civil.
- El delegado del anterior, aunque ninguno de los
contrayentes resida en su circunscripción.
Los
matrimonios celebrados a bordo de aeronaves o buques
serán autorizados por el comandante o capitán.
Para
esta modalidad de matrimonio no se requiere tramitación
de expediente, pero si se exige la presencia de 2
testigos mayores de edad, excepto que se acredite su
imposibilidad (art.52 Cód. Civil ).
El
matrimonio secreto tiene como peculiaridad la no
publicidad de dicho matrimonio (art.54 Cód. Civil ).El
expediente se hará reservadamente, sin proclamas; y es
autorizado por el Ministro de Justicia. Se inscribirá en
un Registro especial que se lleva en la Dirección Gral.
de Registros y dependientes del Registro Civil Central.
Cuando se trata de un matrimonio entre español y
extranjero o extranjeros en España hay normas
especiales: en el primer caso, es decir, matrimonio
entre español y extranjero se aplicará todo lo
anteriormente visto para los matrimonios entre
españoles. Si se trata de dos extranjeros en España
pueden optar por casarse conforme a las leyes españolas
o conforme a la ley personal de cualquiera de ellos.
El
matrimonio consular es aquel celebrado entre españoles
en el extranjero ante diplomático, funcionario o
consular encargado del Registro Civil en ese Consulado o
Embajada.
En
este caso, los contrayentes pueden optar por la ley del
lugar de celebración del matrimonio o regirse por las
disposiciones españolas ya vistas.
4. PUBLICIDAD Y EFICACIA DEL MATRIMONIO.
El
matrimonio debe tener una exteriorización que se produce
con su inscripción en el Registro Civil.
En
los matrimonios civiles el Juez o funcionario tiene la
obligación de extender siempre un acta firmada por él
mismo, los contrayentes, los testigos y el Secretario.
Se entregará a cada contrayente un acta que acredite la
celebración de ese matrimonio.
En
los matrimonios religiosos bastará la simple
presentación de la certificación extendida por la
autoridad correspondiente de la Iglesia respectiva de
que se ha celebrado el matrimonio (art. 63 Cód, Civil ).
El
Juez o funcionario encargado del Registro Civil, antes
de inscribir el matrimonio deberá observar si se cumplen
todos los requisitos necesarios para su validez (art. 63
Cód Civil ).
Se
inscribirán en el Registro Civil español todos los
matrimonios celebrados en España, y los celebrados en el
extranjero cuando uno de los contrayentes sea español.
Arriba
5.
EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO.
Podemos enumerarlos de lo siguiente forma:
-
Deber de ayuda o socorro mutuo.
- Deber de respeto.
- Deber de guardarse fidelidad.
- Deber de vivir juntos.
- Deber de actuar en interés de la familia.
Todos estos deberes son de carácter recíproco. Por otra
parte, el artículo 32 de la Constitución Española
declara el principio de igualdad jurídica de los
cónyuges.
6. EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.
Capitulaciones matrimoniales.
Sociedad de gananciales.
Régimen de separación de bienes.
Régimen de participación.
Estos efectos hacen referencia al régimen económico
conyugal o matrimonial. Se distinguen entre regímenes
económicos matrimoniales convencionales y legales. Los
primeros son los que pactan los cónyuges libremente a
través de las capitulaciones matrimoniales. El contenido
de estas capitulaciones no puede ser contrario a la ley
y debe respetar el principio de igualdad.
Si
los cónyuges no pagan nada, el régimen supletorio
establecido por el Cód. Civil es el de la Sociedad de
gananciales, pero si los cónyuges declaran expresamente
no admitir este último régimen se aplicará entonces
régimen de Separación de bienes.
La
sociedad legal de gananciales se basa en la idea
principal de que el Cód. Civil asigna unos bienes a la
titularidad del marido y la mujer ( art.1.344 Cód Civil
). Se hacen comunes todos los beneficios y ganancias
obtenidos. El principio general es la gestión conjunta
de ambos cónyuges. Esta sociedad se disolverá:
-
Cuando el matrimonio también se disuelve.
- Cuando el matrimonio es nulo.
- Cuando hay separación judicial.
- Cuando los cónyuges acuerdan sustituirlo por otro
régimen.
El régimen de
separación de bienes es supletorio de segundo grado. Los
bienes pertenecen a cada uno de los cónyuges: los
obtenidos antes del matrimonio y después del mismo por
cualquier título (art. 1.437 Cód. Civil). Cuando no es
posible determinar si un bien pertenece a uno u otro
cónyuge corresponderá a los dos por mitades (art. 1.441
Cód. Civil ). |